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Los puntos principales del proyecto de legalización del aborto

El proyecto para la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) será tratado este miércoles en el senado. En esta nota, un repaso de los puntos mas importantes del proyecto que busca convertirse en ley ampliando los derechos de las mujeres..



 

El proyecto de ley IVE que aprobó Diputados, el pasado 14 de junio, con 129 a favor, 125 en contra y una abstención, tiene 24 artículos, y está dividido  en cuatro títulos. El Titulo I, con modificaciones del código penal;  el Título II, sobre la interrupción voluntaria del embarazo;  el Título  III  sobre Políticas de salud sexual y reproductiva y educación sexual integral y el IV, de disposiciones finales.

El plenario de comisiones del Senado que trata la legalización del aborto en la Argentina terminó su tarea luego de arduas semanas de debates y exposiciones, sin  acuerdo para firmar el dictamen para que se apruebe el proyecto con modificaciones. Los sectores a favor de la ley presentaron un proyecto con modificaciones que logró 26 firmas, mientras que los opositores, ante la imposibilidad de presentar un texto de rechazo que superara ese número, decidieron no presentar nada. Al no haber acuerdo, la cuestión será dirimida en el recinto, este miércoles, donde se votará el texto que llegó de diputados.

Los cambios que se estaría dispuestos a acompañar se resumen en los siguientes puntos: cambiar el plazo para la realización de la interrupción del embarazo de la semana 14 a la 12; incorporar la objeción de conciencia institucional (para centros de salud privados); eliminar la sanción penal para los médicos que se nieguen a practicar un aborto e incorporar una partida presupuestaria para las provincias y que incluya la provisión de drogas para abortos farmacológico por parte del Estado Nacional.

Código Penal

El proyecto aprobado por Diputados, en su  artículo 1°, busca modificar del Código Penal el articulo 85, que de convertirse en ley quedará redactado de la siguiente forma: El que causare un aborto será reprimido:  con prisión de tres a diez  años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta 15 años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

También será reprimido con prisión de tres meses a un  año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana 15 del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.

El artículo 2°, incorpora  como artículo 85 bis del Código Penal el siguientes texto “Será reprimida con prisión de tres  meses a un ( año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

La pena se elevará de uno a tres años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”. 

El artículo 3°, sustituye el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma: “No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana 14, inclusive, del proceso gestacional.

En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante: a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente; b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;  c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.

Interrupción voluntaria

El artículo 5° establece que la ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la ley. El artículo 7° garantiza “el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana 14, inclusive, del proceso gestacional.

Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos: a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente; b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;  c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

En el caso de las niñas menores de edad, el artículo 9° establece que si se tratará de una adolescente, niña o persona gestante menor de 16 años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.

En  situaciones que la mujer gestante sea con capacidad restringida por sentencia judicial y no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, el artículo 10°, establece que ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna. Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.

El artículo  11°, le garantiza a la  mujer el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco  días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.

En relación a las consejerías, el artículo 12° establece que realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran: a) información adecuada;

 b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.

Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.

Establecimientos de salud

El artículo 13 °, establece  que las autoridades de cada establecimiento de salud deberán garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.

Además, sostiene que la interrupción voluntaria del embarazo se deberá efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. “No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada”.

El artículo 14 °, establece que la interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.  “El mismo día en el que la mujer solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación”.

Además, sostiene  que la información prevista “debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as”.

Por su parte, establece que “ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.

Objeción de conciencia

El proyecto de ley, en su artículo 15° establece la objeción de conciencia. “El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización”.

En tanto, contempla que:  “El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece”.  La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.

En tanto, el/la profesional “no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable”.

Además establece que cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción. En tanto, queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.